Violación a la Constitución, COVID-19 y Toque de Queda - Prensa Dominicana

sábado, 7 de noviembre de 2020

Violación a la Constitución, COVID-19 y Toque de Queda

Por Stormy Soto

En 1787 surge la primera constitución escrita, redactada en Filadelfia, EE.UU.; le sigue en 1791, después del proceso revolucionario de 1789 en Francia,  la segunda constitución escrita (Periódico Listín Diario) y precisamente hoy 6 de Noviembre del año 2020 se cumplen 176 años de la proclamación en 1844 en la Provincia de San Cristóbal, de nuestra primera Constitución, la cual fue concebida por 31 dominicanos repletos de valentía, determinación, honor y coraje y hasta la fecha ha sido modificada 39 veces (periódico El Día).

Como norma suprema, la Constitución Dominicana del 2010 se fundamenta en el respeto a la dignidad humana, como principio, derecho y garantía, así como en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas y todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución, conforme a los artículos 5 y 6.

El Estado tiene como función esencial la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. (a8).

En marzo del presente año 2020, específicamente el día 19, el Congreso Nacional aprobó la resolución 62-20, la cual autorizó al presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional.  Pasadas las elecciones presidenciales del día 5 de julio, el Congreso Nacional volvió a autorizar al presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional mediante la resolución No. 70-20, la cual se encuentra vigente hasta el día de hoy y en los mismos términos de restricciones.

Como fundamento legal, la declaratoria del estado de emergencia la encontramos en el artículo 266 numeral 6 de la Constitución y en el artículo 10 de la ley 21-18 que regula los estados de excepción.  En tal sentido, el presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

Si analizamos las resoluciones del Congreso Nacional No. 62-20 en su artículo primero y la No. 70-20 en el artículo segundo y sus respectivas prórrogas, nos encontraremos con que el Congreso Nacional dentro del catálogo de derechos constitucionales que se pueden suspender en los casos de estado de emergencia, sólo autorizó la suspensión de dos de estos derechos y se trata de Primero: suspensión de las libertades de tránsito y Segundo: suspensión de asociación de reunión, conforme a las letras h y j del numeral 6 del artículo 266 de la Constitución y numerales 8 y 10 del artículo 11 de la Ley 21-18.

Conforme al derecho, el Estado a través de la Policía Nacional, se ha apartado de la legalidad de actuación que le reviste conforme al artículo 6 de la Constitución, que enarbola la supremacía de la misma, ejecutando apresamientos de ciudadanos en horario de toque de queda sin estar facultados para hacerlo en virtud a que el Congreso Nacional en sus resoluciones Nos. 62-20 y 70-20 no autorizó la reducción a prisión de los ciudadanos, lo cual debe hacerse conforme al artículo 40 numeral 1 de la Constitución ni la privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, lo cual también debe hacerse cumpliendo las disposiciones del artículo 40 numeral 6 de la constitución.

De lo anterior se deduce que se encuentran revestidos de nulidad todos y cada uno de los arrestos realizados en el pasado y los que se realicen en el futuro, siempre y cuando se utilicen como fundamento las disposiciones de los decretos 135-20 y 266-20, los cuales no indican que los ciudadanos deberán ser reducidas a prisión si transitan en horarios del toque de queda.

Existe una contradicción de hecho entre las órdenes del Poder Ejecutivo en virtud a las disposiciones del decreto presidencial y las ordenes que les emiten los representantes máximos de las instituciones castrenses y policiales, a sus subalternos, en lo relativo a la forma de actuación frente a la población que transita en horario de toque de queda, lo cual ha traído consigo una montaña de abusos policiales y conculcaciones de derechos fundamentales como el de violación al domicilio, violaciones a integridad física de los ciudadanos, agresiones verbales y detenciones ilegales.

En realidad, lo que procede es levantar un acta de infracción conforme al derecho administrativo o contravencional, a las personas que san sorprendidas en horarios del toque de queda a los fines de ser citados por ante los juzgados de paz correspondientes y que sea este Poder del Estado quien decida respecto a la multa correspondiente, pero jamás el arresto.

En tanto, el Ministerio Público ha contribuido a las violaciones por parte de la Policía Nacional de estos derechos constitucionales a los ciudadanos,  toda vez que se ha convertido en sello gomígrafo de estas, legalizando los arrestos contrarios a la norma, imponiendo multas y cobrándolas al mismo tiempo, lo cual es una franca violación al principio de la separación de funciones de lo jurisdiccional y lo investigativo-persecutor, conforme al artículo 22 del código procesal penal, ya que con sus actuaciones, el Ministerio Público ha sustituido las funciones del juez en cuanto a la declaratoria de culpabilidad, la imposición del pago de las multas correspondientes, violación al principio de presunción de inocencia (a12cpp) y al principio de objetividad que le reviste (a15 Ley 133-11).

Surge una pregunta ¿Si el Ministerio Público no cumple su Función Constitucional de proteger y salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, quien podrá defendernos?

Es nuestro interés que se fortalezca el Estado Social y Democrático de Derecho, el cual se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos. (a7) y que estas violaciones a las separaciones de los poderes, las decisiones del congreso y las del poder ejecutivo sean respetadas por las autoridades policiales y militares, así como por el Ministerio Público, además de que esta entidad constitucional debe cumplir con su rol constitucional de garantizar los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas (a169) y dejar de aliarse a las actuaciones ilegales de policías y militares.

La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y por las leyes (a68).

Sanciones por Violación al Toque de Queda:

El art. 475 numeral 25 del código penal establece que “incurrirán en la pena de multa de dos a tres pesos inclusive, “los que infringieren las reglas higiénicas o de salubridad, acordadas por la autoridad en tiempo de epidemia o contagio” lo que fortalece nuestra posición de ilegalidad por parte del Estado y el Ministerio Público, toda vez que la sanción es de multas y no de prisión.

La Ley General de Salud No. 42-01 en sus artículos 153, 159, 160, 161 y 162, establece que la competencia de actuación frente a las infracciones a esta ley será de las autoridades de salud, los cuales podrán actuar por iniciativa propia, a requerimiento del Ministerio Público o antes las denuncias que realicen particulares, teniendo que registrar en una acta todas sus actuaciones y comprobaciones, remitirá el acta al Ministerio Público para que ponga en movimiento la acción pública, cite a las partes y proceda a apoderar al tribunal ordinario para conocer el proceso y solicitar la imposición de las multas correspondientes, lo que significa que no conlleva prisión y que el acta la levanta Salud Pública y no el Fiscal, como actualmente se está haciendo.

Con el fin de fortalecer este criterio, el Ministerio de Salud Pública en fecha 30 de Junio del año 2020, evacuó la resolución No. 000018, en la cual declaró el territorio nacional como epidémico a consecuencia de la propagación del COVID-19, se establece en el numeral décimo, que el incumplimiento de dicha resolución lo que conllevaría es una sanción de multas que oscilan entre uno y diez salarios mínimos, por lo que, apresar ciudadanos y dejarlos toda una noche detenidos y que al día siguiente tengan que pagar una multa, en violación al debido proceso, no tenemos idea de su sustento legal.

En cuanto a la Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, que también ha sido izada por las autoridades como fundamento para el apresamiento de ciudadanos, podemos observar que en sus artículos 117, 118, 119 y 120, establece las infracciones y sanciones municipales, las cuales se tratan de las ordenanzas emitidas por las Alcaldías en cada jurisdicción,  las cuales se clasifican en muy graves y graves y leves, lo cual indica que conllevaría una sanción del pago de multas, lo que excluye por completo el arresto de ciudadanos y vamos mucho más allá, estas ordenanzas tendrían que contener indicaciones respecto al COVID-19 para poder tener aplicación vinculante.

En sentido general, el Estado ha venido destruyendo las conquistas sociales del pueblo dominicano, obligando a los ciudadanos, igual que se hacía en tiempos de la dictadura, utilizando la fuerza de las armas para reducir las garantías constitucionales de manera ilegal y arbitraria, a sabiendas de que no están facultados legalmente para actuar como lo han venido haciendo desde el mes de marzo del presente año.

En conclusión, el tipo de sanción que tipifican las leyes vigentes respecto a las violaciones del toque de queda, resoluciones de Salud Pública, resoluciones del Congreso Nacional y el decreto presidencial no es más que infracciones administrativas que conllevan el pago de multas.

Para modificar la Constitución se requiere de pactos de orden político y social, trámites rígidos que conllevan tiempo y espera, pero… en República Dominicana los policías, desde un raso hasta un General, modifican la Constitución a su antojo, como le parezca, donde les dé la gana y sin que exista un régimen de consecuencias y además usurpando las funciones del Congreso Nacional, el cual lo sabe pero calla de una manera culpable y por si fuera poco, estas violaciones constantes a  nuestra Carta Magna son aceptadas por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, en una actitud parecida a la de Pilatos, mientras los ciudadanos son castigados inmisericordemente frente a sus narices.

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